EL ESPECTADOR
Bogotá – Colombia
17 de Marzo de 2014
El valioso aporte
de nuestros lectores
Procurador
interpone tutela
en favor de
protagonista del
'Coronel no
tiene quien le escriba'
Un documento
histórico, literario, jurídico a propósito
de nuestra serie de
denuncias sobre el sistema pensional colombiano.
Por: Nelson Fredy
Padilla,
editor dominical de
El Espectador
El procurador provincial de Tunja, Armando Baena
Cifuentes, y su hijo Alejandro. Foto: Archivo
personal
A raíz de las publicaciones de El Espectador sobre el
drama colombiano de las pensiones , incluidas decenas de casos de colombianos
que, a través de nuestras plataformas digitales, incluidos Facebook y Twitter,
rogaron la semana pasada porque el Estado les apruebe una mesada digna, nos
llegó un valioso documento del procurador Provincial Tunja, Armando Baena
Cifuentes.
El funcionario se sentó a releer 'El coronel no tiene quien
le escriba' con su hijo de diez años, Alejandro. Al final el niño le dijo:
"Pa, por qué no presentar una tutela para que el pobre coronel al fin
reciba su pensión". Así lo hizo el jurista como homenaje a Gabriel García
Márquez, a los pensionados , a los nunca pensionados de Colombia,
"ninguneados" como dice Eduardo Galeano, y a la tutela.
La justificación del ejercicio, según el funcionario:
"Mientras exista Estado, existirán muchos ciudadanos como el coronel,
esperando una respuesta que quizás no llegará. He ahí un reto para nosotros los
funcionarios públicos para que logremos cambiar esa realidad cuando el artículo
31 de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo) estableció como FALTA GRAVISIMA la mala atención a
las peticiones y a los términos para resolver".
"Somos testigos de excepción de muchas personas de
la tercera edad que mueren esperando su anhelada pensión. Y han sido muchas las
tutelas que la Procuraduría dentro de su labor preventiva ha presentado. Por
eso la justificación del escrito es un reconocimiento a la acción de tutela tan
criticada pero tan necesaria. Esta trae jurisprudencia actualizada del derecho
al mínimo vital de los pensionados junto
con los datos históricos legislativos que recogí sobre el tema".
¿Y a nivel literario?: "Como a muchos de Ustedes
seguramente también les quedó la sensación de que el gallo de pelea no ganó en
Enero, por ello como una expiación a esa duda hice esta tutela a ver si por
ahí, y al fin, sale de sus aprietos económicos nuestro querido Coronel, así
mismo como un homenaje a este importante mecanismo de protección de derechos
fundamentales y como un sencillo ejercicio académico con normatividad y
jurisprudencia tanto de esa época como de la actual".
Texto del escrito
Macondo, Marzo 6 de 2014
Señor
JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO)
MACONDO
REFERENCIA: ACCION DE TUTELA
INTERESADO: EL CORONEL NO TIENE QUIEN LE ESCRIBA
CONTRA: EL DIRECTOR CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES
EL CORONEL NO TIENE QUIEN LE ESCRIBA, ciudadano
colombiano, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma ante
usted respetuosamente acudo para promover en nombre propio, ACCION DE TUTELA,
de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto
Reglamentario 2591 de 1991 , para que judicialmente se me conceda la protección
de mis derechos constitucionales fundamentales AL MINIMO VITAL, DIGNIDAD
HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO DE PETICION los cuales considero vulnerados
amenazados por EL DIRECTOR CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Mi petición
se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones:
HECHOS:
1. Soy una persona de la tercera edad, tengo 75 años de
edad, padezco de fiebres recurrentes , Soy casado mi esposa sufre de asma no tenemos
empleo y nuestra situación económica es difícil , No estamos afiliados a ningún
sistema de seguridad social. Dependíamos económicamente de nuestro hijo Agustín
ayudante de sastrería hasta el día que fue acribillado en una gallera, nuestra
casa está hipotecada, hoy el único bien de fortuna que tenemos es un gallo de
pelea al que no tenemos con que alimentar. Sobre nuestro derecho al mínimo
vital de las personas de la tercera edad y vida digna y mínimo vital nuestra
Corte Constitucional ha indicado en sentencia T-581A de 2011:
"El Derecho de al mínimo vital de los pensionados.
Reiteración de jurisprudencia.
El derecho al mínimo vital ha sido desarrollado por la
jurisprudencia constitucional como un aspecto de naturaleza fundamental
relacionado con la dignidad humana y que es especialmente relevante cuando su
titular es una persona de la tercera edad. Al respecto ha dicho la
jurisprudencia que:
El principio constitucional de dignidad humana, sobre el
que se establece el Estado social de derecho sirve de fundamento al derecho al
mínimo vital, cuyo objeto no es otro distinto del de garantizar las condiciones
materiales más elementales, sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar
convertida en ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente
su propia subsistencia.
Con arreglo a los imperativos de la igualdad material, la
Carta reconoce que si bien el derecho fundamental al mínimo vital es predicable
de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, existen determinados
sectores de la población que, en razón de su mayor vulnerabilidad, son
susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que
comprometan la efectividad de su derecho. De ahí que algunas normas de la C.P.,
consagran la obligación del Estado de otorgar una especial protección a los
grupos más vulnerables de la población.
En otras palabras, la Constitución Política contempla una
serie de sujetos necesitados de un "trato especial" en razón de su
situación de debilidad manifiesta. El régimen de favor comprende a personas o
colectivos indefensos que merecen una particular protección del Estado para que
puedan desplegar su autonomía en condiciones de igualdad con los restantes
miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo
de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de
orden más básico.
En particular, a este grupo pertenecen las personas de la
tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una
vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estas
personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la
seguridad social. Así se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional
de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la
promoción de la dignidad de los ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48).[23]
El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la
jurisprudencia, debe además ser evaluado desde un punto de vista desde de la
satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario
realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo
una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo
cuantitativo[24], verificándose que quien alega su vulneración tenga las
posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la
alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la
recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad
humana.
La situación de las personas de la tercera edad frente a
la afectación al mínimo vital es especialmente relevante, pues en muchos casos
su único ingreso consiste en la pensión que perciben luego de su retiro de la
fuerza laboral, de manera que la afectación que se produzca sobre ella tiene,
generalmente, un hondo impacto en las condiciones de vida del pensionado. Es
así como la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho al
mínimo vital de los pensionados "resulta afectado por el retraso
injustificado, la falta o pago parcial de la asignación de retiro o mesada
pensional. De tal suerte que el nexo inescindible entre el derecho a la
seguridad social y el derecho fundamental al mínimo vital, cobra mayor fuerza
tratándose de adultos mayores, incluyendo al personal que integra la Fuerza
Pública, cuya asignación de retiro se equipara al concepto de pensión de vejez
y jubilación, las cuales gozan de una protección especial por parte del
Estado"[25]. Esto se da por cuanto, la persona pensionada puede
"verse privada, de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas
sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, [lo que] implica el deterioro
progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su
existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que
legítimamente le asisten al pensionado en el Estado Social de
Derecho"[26]. Aún más, la Corte ha considerado que "[e]l cese pagos
salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir
la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los
que de ellos dependen…"[27]. No debe dejarse de lado, además, que la
Constitución Política dispone en su artículo 46 que "[e]l Estado, la
sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad", por lo que es posible deducir que, en
tratándose de personas de la tercera edad, debe buscarse especialmente la
realización del contenido del derecho al mínimo vital y la dignidad humana, por
lo que la acción de tutela es especialmente relevante en estos casos.
Puede decirse entonces que esta Corporación ha
establecido una clara relación entre el pago y disfrute de las pensiones
-expresión del derecho a la seguridad social- y el derecho fundamental al
mínimo vital, "vínculo que cobra aún mayor fuerza tratándose de los
adultos mayores, pues de la protección del primero de ellos, dependerá la
garantía de este último y viceversa, lo cual se verá materializado en el
respeto al reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales o, en el
caso del personal que integra la Fuerza Pública, de la llamada asignación de
retiro que se equipara a las conocidas pensiones de vejez y
jubilación"[28].
Finalmente se reiterarán las reglas para determinar
procedencia de la acción de tutela para justiciar la vulneración del derecho al
mínimo vital: (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o
pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la
cobertura de sus necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación
genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como
psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave[29].
Si bien se reconoce que los miembros de la fuerza pública
gozan de un régimen prestacional especial "en razón al riesgo latente que
envuelve la función pública que prestan y desarrollan"[30], la
jurisprudencia constitucional ha destacado que "la denominación de
asignación de retiro como modalidad particular de un régimen especial para los
miembros de las fuerzas militares, es asimilable a la concepción de pensión de
vejez regulada en el sistema general de pensiones , y como equivalente además
de la remuneración emanada del tesoro público"[31]. Al respecto, ha
recordado la jurisprudencia que:
El desarrollo jurisprudencial del término
"asignación", se extracta de diversos precedentes: Puede afirmarse
que el vocablo "asignación" es un término genérico que comprende las
sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las
que tenga parte mayoritaria el Estado, percibida por los servidores públicos -
sin excepción, dado que la expresión "nadie" no excluye a ninguno de
ellos -, por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones,
honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas
exceptuadas de forma expresa[32]. Igualmente, la Corte Constitucional, en
sentencia C-133 de 1993[33], sostiene: El término "asignación"
comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese
sueldo, honorario, mesada pensional, etc. La sentencia C-432 de 2004[34],
específicamente refiere de igual manera, es innegable que la regulación de
dicho régimen prestacional especial, incluye a la asignación de retiro como una
modalidad particular de pensión de vejez para los miembros de las fuerzas
militares y de la policía nacional.[35]
Y que:
Tal régimen especial contempla como prestación económica
la asignación de retiro, que en palabras de esta Corporación es "una
modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza
de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza
especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a
quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de
establecer con la denominación de "asignación de retiro", una pensión
de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida
que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita
a regular las pensiones de invalidez y
sobrevivientes" [36].[37] "
Vale la pena recordar Señor Juez que en la hacienda
Neerlandia (en la zona bananera del Magdalena, cerca a Ciénaga), el 24 de
octubre de 1902 el general Rafael Uribe Uribe firma el tratado de paz de la
guerra de los mil días , mi cargo Como tesorero de la revolución en la
circunscripción de Macondo me obligo a realizar un penoso viaje de seis días
con los fondos de la guerra civil en dos baúles amarrados al lomo de una mula.
Llegue al campamento de Neerlandia arrastrando la mula muerta de hambre media
hora antes de que se firmara el tratado. El coronel Aureliano Buendía
-intendente general de las fuerzas revolucionarias en el litoral Atlántico-
extendió el recibo de los fondos e incluyó dos baúles en el inventario de la
rendición. En este tratado de Neerlandia el gobierno nos prometió auxilios de
viajes e indemnizaciones a doscientos oficiales de la revolución.
2.- El 12 de agosto de 1949 alcance Jurídicamente el
status legal de Oficial de actividad, con el grado de Coronel escalafonado, el
carácter de empleado militar, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 18 y
19 de la Ley 23 de 1910, artículos 1°, 7°, 9°, 11, 12 y 13 del Decreto
reglamentario de la Ley 75 de 1925; artículos 59 y 55 del Decreto número 1765
de 1926 (octubre 23); Ley 91 de 1919 Leyes y decretos vigentes para la época.
3.- Serví como militar efectivo y empleado de la
Administración Militar, ejerciendo las funciones de tesorero de la revolución,
y del cual tengo como prueba el recibo firmado por El coronel Aureliano Buendía
-intendente general de las fuerzas revolucionarias en el litoral Atlántico. Ese
cargo que tuve como tesorero de la revolución se asimila a lo que en ese
momento se denominaba dentro del Ministerio de Guerra al cargo de funciones de
Cajero Pagador Tenedor de Libros y Director o Jefe de la Caja de Sueldos de
retiro. Incluso El Gobierno , ramo de Guerra, , por medio del Decreto número
1820 del 27 de julio de 1945, le asignó al empleo de Director de la Caja de
Sueldos de Retiro el sueldo correspondiente al grado de Coronel en actividad,
lo que implica el reconocimiento del servicio en actividad y lo que de todas
formas fue ratificado mi grado de Coronel escalafonado, el 12 de agosto de
1949.
El artículo 7° del mismo Decreto 1187 de 1917 que dice:
'Pertenecen al Ejército para los efectos del retiro, de las pensiones y de las recompensas, los Oficiales de
Guerra, de Sanidad, empleados militares (subrayo), y la tropa'. De conformidad
con los Decretos orgánicos de las Fuerzas Militares, Ley 23 de 1916 y Decretos
1260 de 1932 y 1820 de 1945, es claro que en mi calidad de Coronel desempeñe
igualmente el puesto de Cajero Pagador y Director de la Caja de Sueldos de
Retiro, respectivamente, era empleado militar para los efectos de la prestación
militar que por ley me corresponde.
Por su parte "El artículo 1° de la Ley 75 de 1925 y
el artículo 1° del Decreto reglamentario 251 de 1926, por cuanto ellos indican
que son Oficiales de actividad todos los que desempeñan funciones en el
Ejército o en la Administración Militar en general, y siempre que tengan grado
militar efectivo y se encuentren por tanto inscritos en el Escalafón Militar de
la República.
4.- Una vez escalafonado,en mi grado de coronel, desde el
día 15 de Agosto de 1949 presente a través de mi Abogado solicitud al
Ministerio de Guerra (hoy la caja de retiros de las fuerzas militares) para que
procedieran a la liquidación y reconocimiento , de mi derecho a la prestación
militar de sueldo de retiro, de conformidad con los artículos 19 y 15 de la Ley
100 de 1946.o a la denominada "asignación de retiro" como hoy se le
denomina de acuerdo a la Ley 923 de 2004 y decreto 4433 de 2004 . A dicha
solicitud se le asignó el turno 1823, Solicitud que a la fecha no me ha sido
resuelta a pesar de haber transcurrido más de 15 años sin respuesta alguna. Al
respecto nuestra Corte Constitucional ha indicado Sobre el particular, en la
Sentencia T-957 de 2004, lo siguiente:
"[L]a Corte Constitucional se ha pronunciado en
numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho
de petición, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones
respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha
precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional ´consiste
no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades
sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición
presentada´[5]. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo
razonable, el cual debe ser lo más corto posible[6], ´pues prolongar en exceso
la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución´[7].
Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones
presentadas en materia pensional". (Subrayado por fuera del texto
original).
5.- Es indudable que cualquier duda que se presentase
respecto a mi condición de militar en grado de Coronel y mi derecho a obtener
la prestación militar que me corresponde o derecho de mi asignación de retiro
debería resolverse con base en el artículo 3° de la Ley 115 de 1928 que
establece: "el principio de la retroactividad de las leyes no admite
excepciones en perjuicio sino en favor de las personas amparadas por prestaciones
sociales o militares'.
Igualmente se de aplicación al artículo 2 del decreto
4433 de 2004 sobre Garantía de los derechos adquiridos." Los Oficiales y
Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del
Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de
formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las
Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia
del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos
para acceder a una asignación de retiro o a una pensión de invalidez, o a su
sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, conservarán todos los derechos,
garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas
anteriores".
6.-Sobre el requisito de inmediatez o plazo para haber
acudido a esta acción de tutela se puede indicar que puedo probar que mi única
ocupación durante 15 años era el de esperar el correo todos los viernes a ver
si al fin llegaba con la respuesta a mi solicitud y de ello puede dar
testimonio el administrador de correos, Esta es una prueba más que suficiente
que el Señor Juez debe tener en cuenta al respecto en Sentencia T-100/10 la
Corte Constitucional indico: "La Corte ha sostenido que es el juez quien
debe establecer la razonabilidad del término dependiendo de las circunstancias
que rodeen cada caso y para el asunto específico de tutelas contra providencias
judiciales, ha sostenido que dicho estudio debe ser más exigente puesto que la
firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en vilo
indefinidamente."
DERECHOS
VULNERADOS Y/O AMENAZADOS:
Las omisiones en que incurre el accionado se me vulneran
mis derechos constitucionales fundamentales AL MINIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA,
SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO DE PETICION consagrados en la Constitución Política
y ya claramente explicados en la Sentencias antes referidas de la Corte
Constitucional que aquí relaciono.
PETICION:
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones
expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR en mi favor los
derechos constitucionales fundamentales invocados, en consecuencia:
Ordenar al EL DIRECTOR CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de
la providencia RECONOCERME en forma definitiva, el derecho a la asignación de
retiro o sueldo de retiro de acuerdo al escalafón de Coronel notificado desde
el 12 de agosto de 1949
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al DIRECTOR
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que en un término de ocho (8) días
hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, pague
en forma definitiva el derecho a la asignación de retiro o sueldo de retiro a
mi favor en forma retroactiva desde la fecha de mi solicitud
PRUEBAS:
Documentales:
- Carta con fecha de 12 de agosto de 1949 día en el me
incluyeron en el escalafón de oficiales y suboficiales de las fuerzas
militares.
- recibo firmado por El coronel Aureliano Buendía -intendente
general de las fuerzas revolucionarias en el litoral Atlántico en el cual se da
cuenta de que ocupe el cargo como tesorero de la revolución.
- Copia de la solicitud con radicado 1823 y de fecha
agosto de 1949 ,del Ministerio de Guerra (hoy la caja de retiros de las fuerzas
militares) para que procedieran a la liquidación y reconocimiento, de mi
derecho a la prestación militar de sueldo de retiro, de conformidad con los
artículos 19 y 15 de la Ley 100 de 1946.o a la denominada "asignación de
retiro" como hoy se le denomina de acuerdo a la Ley 923 de 2004 y decreto
4433 de 2004 al haber sido ya incluido en el escalafón de oficiales y
suboficiales de las fuerzas militares.
- Copia de la escritura constitutiva de la hipoteca que
pesa sobre mi casa de habitación.
- Libro el coronel no tiene quien le escriba autor
Gabriel Garcia Márquez Premio Nobel de Literatura
Testimoniales:
Para que certifique sobre mi difícil situación económica
pueden ser llamados a declarar las siguientes personas:
- A Don Álvaro el sastre del pueblo quien sabe que traté
de venderle un reloj
- Don Sabas comerciante del pueblo que me prestó 60 pesos
- El médico del Pueblo que le quedé debiendo la consulta
médica de mi esposa y la mía
- El padre Angel al que fui a solicitarle un préstamo
sobre los anillos de matrimonio
- El administrador de correos del pueblo
JURAMENTO:
Bajo la gravedad del juramento le manifiesto que por los
mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna
autoridad judicial.
DIRECCIONES Y
NOTIFICACIONES:
La del accionado: EL DIRECTOR CAJA DE RETIRO DE LAS
FUERZAS MILITARES Dirección Cr 10 # 27-27 Int. 137. Barrio Bogotá. Ciudad
Bogotá
Yo recibiré notificaciones en la secretaría de su
despacho o en la siguiente dirección: parque Principal de mi pueblo o
directamente en la oficina de correos.
Del señor Juez, Atentamente.
EL CORONEL NO TIENE QUIEN LE ESCRIBA
1 comentario:
Hernando Aldana dijo:
Más vale tarde que nunca. La tutela es más larga que el cuento. Si el coronel hubiera recibido la pensión, Gabo no hubiera escrito el cuento, y el mundo se hubiera perdido de esa joya literaria. Es claro que el gallo es el gallo.
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