18 de marzo de 2014

MEMORABILIA GGM 724



EL ESPECTADOR
Bogotá – Colombia
17 de Marzo de 2014

El valioso aporte de nuestros lectores

Procurador interpone tutela
en favor de protagonista del
'Coronel no tiene quien le escriba'

Un documento histórico, literario, jurídico a propósito
de nuestra serie de denuncias sobre el sistema pensional colombiano.

Por: Nelson Fredy Padilla,
editor dominical de El Espectador

El procurador provincial de Tunja, Armando Baena Cifuentes, y su hijo Alejandro. Foto: Archivo personal

A raíz de las publicaciones de El Espectador sobre el drama colombiano de las pensiones , incluidas decenas de casos de colombianos que, a través de nuestras plataformas digitales, incluidos Facebook y Twitter, rogaron la semana pasada porque el Estado les apruebe una mesada digna, nos llegó un valioso documento del procurador Provincial Tunja, Armando Baena Cifuentes.

El funcionario se sentó a releer 'El coronel no tiene quien le escriba' con su hijo de diez años, Alejandro. Al final el niño le dijo: "Pa, por qué no presentar una tutela para que el pobre coronel al fin reciba su pensión". Así lo hizo el jurista como homenaje a Gabriel García Márquez, a los pensionados , a los nunca pensionados de Colombia, "ninguneados" como dice Eduardo Galeano, y a la tutela.

La justificación del ejercicio, según el funcionario: "Mientras exista Estado, existirán muchos ciudadanos como el coronel, esperando una respuesta que quizás no llegará. He ahí un reto para nosotros los funcionarios públicos para que logremos cambiar esa realidad cuando el artículo 31 de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) estableció como FALTA GRAVISIMA la mala atención a las peticiones y a los términos para resolver".

"Somos testigos de excepción de muchas personas de la tercera edad que mueren esperando su anhelada pensión. Y han sido muchas las tutelas que la Procuraduría dentro de su labor preventiva ha presentado. Por eso la justificación del escrito es un reconocimiento a la acción de tutela tan criticada pero tan necesaria. Esta trae jurisprudencia actualizada del derecho al mínimo vital de los pensionados  junto con los datos históricos legislativos que recogí sobre el tema".

¿Y a nivel literario?: "Como a muchos de Ustedes seguramente también les quedó la sensación de que el gallo de pelea no ganó en Enero, por ello como una expiación a esa duda hice esta tutela a ver si por ahí, y al fin, sale de sus aprietos económicos nuestro querido Coronel, así mismo como un homenaje a este importante mecanismo de protección de derechos fundamentales y como un sencillo ejercicio académico con normatividad y jurisprudencia tanto de esa época como de la actual".

Texto del escrito

Macondo, Marzo 6 de 2014

Señor
JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO)
MACONDO

REFERENCIA: ACCION DE TUTELA
INTERESADO: EL CORONEL NO TIENE QUIEN LE ESCRIBA
CONTRA: EL DIRECTOR CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

EL CORONEL NO TIENE QUIEN LE ESCRIBA, ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma ante usted respetuosamente acudo para promover en nombre propio, ACCION DE TUTELA, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991 , para que judicialmente se me conceda la protección de mis derechos constitucionales fundamentales AL MINIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO DE PETICION los cuales considero vulnerados amenazados por EL DIRECTOR CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Mi petición se fundamenta en los siguientes hechos y consideraciones:
HECHOS:
1. Soy una persona de la tercera edad, tengo 75 años de edad, padezco de fiebres recurrentes , Soy casado mi esposa sufre de asma no tenemos empleo y nuestra situación económica es difícil , No estamos afiliados a ningún sistema de seguridad social. Dependíamos económicamente de nuestro hijo Agustín ayudante de sastrería hasta el día que fue acribillado en una gallera, nuestra casa está hipotecada, hoy el único bien de fortuna que tenemos es un gallo de pelea al que no tenemos con que alimentar. Sobre nuestro derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad y vida digna y mínimo vital nuestra Corte Constitucional ha indicado en sentencia T-581A de 2011:
"El Derecho de al mínimo vital de los pensionados. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho al mínimo vital ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional como un aspecto de naturaleza fundamental relacionado con la dignidad humana y que es especialmente relevante cuando su titular es una persona de la tercera edad. Al respecto ha dicho la jurisprudencia que:
El principio constitucional de dignidad humana, sobre el que se establece el Estado social de derecho sirve de fundamento al derecho al mínimo vital, cuyo objeto no es otro distinto del de garantizar las condiciones materiales más elementales, sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar autónomamente su propia subsistencia.
Con arreglo a los imperativos de la igualdad material, la Carta reconoce que si bien el derecho fundamental al mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, existen determinados sectores de la población que, en razón de su mayor vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de su derecho. De ahí que algunas normas de la C.P., consagran la obligación del Estado de otorgar una especial protección a los grupos más vulnerables de la población.
En otras palabras, la Constitución Política contempla una serie de sujetos necesitados de un "trato especial" en razón de su situación de debilidad manifiesta. El régimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos que merecen una particular protección del Estado para que puedan desplegar su autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden más básico.
En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. Así se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de la dignidad de los ancianos (C.P., artículos 1º, 13, 46 y 48).[23]
El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe además ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo[24], verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana.
La situación de las personas de la tercera edad frente a la afectación al mínimo vital es especialmente relevante, pues en muchos casos su único ingreso consiste en la pensión que perciben luego de su retiro de la fuerza laboral, de manera que la afectación que se produzca sobre ella tiene, generalmente, un hondo impacto en las condiciones de vida del pensionado. Es así como la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho al mínimo vital de los pensionados "resulta afectado por el retraso injustificado, la falta o pago parcial de la asignación de retiro o mesada pensional. De tal suerte que el nexo inescindible entre el derecho a la seguridad social y el derecho fundamental al mínimo vital, cobra mayor fuerza tratándose de adultos mayores, incluyendo al personal que integra la Fuerza Pública, cuya asignación de retiro se equipara al concepto de pensión de vejez y jubilación, las cuales gozan de una protección especial por parte del Estado"[25]. Esto se da por cuanto, la persona pensionada puede "verse privada, de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, [lo que] implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado Social de Derecho"[26]. Aún más, la Corte ha considerado que "[e]l cese pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen…"[27]. No debe dejarse de lado, además, que la Constitución Política dispone en su artículo 46 que "[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad", por lo que es posible deducir que, en tratándose de personas de la tercera edad, debe buscarse especialmente la realización del contenido del derecho al mínimo vital y la dignidad humana, por lo que la acción de tutela es especialmente relevante en estos casos.
Puede decirse entonces que esta Corporación ha establecido una clara relación entre el pago y disfrute de las pensiones -expresión del derecho a la seguridad social- y el derecho fundamental al mínimo vital, "vínculo que cobra aún mayor fuerza tratándose de los adultos mayores, pues de la protección del primero de ellos, dependerá la garantía de este último y viceversa, lo cual se verá materializado en el respeto al reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales o, en el caso del personal que integra la Fuerza Pública, de la llamada asignación de retiro que se equipara a las conocidas pensiones de vejez y jubilación"[28].
Finalmente se reiterarán las reglas para determinar procedencia de la acción de tutela para justiciar la vulneración del derecho al mínimo vital: (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave[29].

Si bien se reconoce que los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen prestacional especial "en razón al riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan"[30], la jurisprudencia constitucional ha destacado que "la denominación de asignación de retiro como modalidad particular de un régimen especial para los miembros de las fuerzas militares, es asimilable a la concepción de pensión de vejez regulada en el sistema general de pensiones , y como equivalente además de la remuneración emanada del tesoro público"[31]. Al respecto, ha recordado la jurisprudencia que:
El desarrollo jurisprudencial del término "asignación", se extracta de diversos precedentes: Puede afirmarse que el vocablo "asignación" es un término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, percibida por los servidores públicos - sin excepción, dado que la expresión "nadie" no excluye a ninguno de ellos -, por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa[32]. Igualmente, la Corte Constitucional, en sentencia C-133 de 1993[33], sostiene: El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. La sentencia C-432 de 2004[34], específicamente refiere de igual manera, es innegable que la regulación de dicho régimen prestacional especial, incluye a la asignación de retiro como una modalidad particular de pensión de vejez para los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional.[35]

Y que:

Tal régimen especial contempla como prestación económica la asignación de retiro, que en palabras de esta Corporación es "una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de "asignación de retiro", una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones  de invalidez y sobrevivientes" [36].[37] "

Vale la pena recordar Señor Juez que en la hacienda Neerlandia (en la zona bananera del Magdalena, cerca a Ciénaga), el 24 de octubre de 1902 el general Rafael Uribe Uribe firma el tratado de paz de la guerra de los mil días , mi cargo Como tesorero de la revolución en la circunscripción de Macondo me obligo a realizar un penoso viaje de seis días con los fondos de la guerra civil en dos baúles amarrados al lomo de una mula. Llegue al campamento de Neerlandia arrastrando la mula muerta de hambre media hora antes de que se firmara el tratado. El coronel Aureliano Buendía -intendente general de las fuerzas revolucionarias en el litoral Atlántico- extendió el recibo de los fondos e incluyó dos baúles en el inventario de la rendición. En este tratado de Neerlandia el gobierno nos prometió auxilios de viajes e indemnizaciones a doscientos oficiales de la revolución.

2.- El 12 de agosto de 1949 alcance Jurídicamente el status legal de Oficial de actividad, con el grado de Coronel escalafonado, el carácter de empleado militar, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 18 y 19 de la Ley 23 de 1910, artículos 1°, 7°, 9°, 11, 12 y 13 del Decreto reglamentario de la Ley 75 de 1925; artículos 59 y 55 del Decreto número 1765 de 1926 (octubre 23); Ley 91 de 1919 Leyes y decretos vigentes para la época.

3.- Serví como militar efectivo y empleado de la Administración Militar, ejerciendo las funciones de tesorero de la revolución, y del cual tengo como prueba el recibo firmado por El coronel Aureliano Buendía -intendente general de las fuerzas revolucionarias en el litoral Atlántico. Ese cargo que tuve como tesorero de la revolución se asimila a lo que en ese momento se denominaba dentro del Ministerio de Guerra al cargo de funciones de Cajero Pagador Tenedor de Libros y Director o Jefe de la Caja de Sueldos de retiro. Incluso El Gobierno , ramo de Guerra, , por medio del Decreto número 1820 del 27 de julio de 1945, le asignó al empleo de Director de la Caja de Sueldos de Retiro el sueldo correspondiente al grado de Coronel en actividad, lo que implica el reconocimiento del servicio en actividad y lo que de todas formas fue ratificado mi grado de Coronel escalafonado, el 12 de agosto de 1949.

El artículo 7° del mismo Decreto 1187 de 1917 que dice: 'Pertenecen al Ejército para los efectos del retiro, de las pensiones  y de las recompensas, los Oficiales de Guerra, de Sanidad, empleados militares (subrayo), y la tropa'. De conformidad con los Decretos orgánicos de las Fuerzas Militares, Ley 23 de 1916 y Decretos 1260 de 1932 y 1820 de 1945, es claro que en mi calidad de Coronel desempeñe igualmente el puesto de Cajero Pagador y Director de la Caja de Sueldos de Retiro, respectivamente, era empleado militar para los efectos de la prestación militar que por ley me corresponde.

Por su parte "El artículo 1° de la Ley 75 de 1925 y el artículo 1° del Decreto reglamentario 251 de 1926, por cuanto ellos indican que son Oficiales de actividad todos los que desempeñan funciones en el Ejército o en la Administración Militar en general, y siempre que tengan grado militar efectivo y se encuentren por tanto inscritos en el Escalafón Militar de la República.

4.- Una vez escalafonado,en mi grado de coronel, desde el día 15 de Agosto de 1949 presente a través de mi Abogado solicitud al Ministerio de Guerra (hoy la caja de retiros de las fuerzas militares) para que procedieran a la liquidación y reconocimiento , de mi derecho a la prestación militar de sueldo de retiro, de conformidad con los artículos 19 y 15 de la Ley 100 de 1946.o a la denominada "asignación de retiro" como hoy se le denomina de acuerdo a la Ley 923 de 2004 y decreto 4433 de 2004 . A dicha solicitud se le asignó el turno 1823, Solicitud que a la fecha no me ha sido resuelta a pesar de haber transcurrido más de 15 años sin respuesta alguna. Al respecto nuestra Corte Constitucional ha indicado Sobre el particular, en la Sentencia T-957 de 2004, lo siguiente:

"[L]a Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petición, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resolución. Según se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garantía constitucional ´consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada´[5]. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[6], ´pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución´[7]. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional". (Subrayado por fuera del texto original).

5.- Es indudable que cualquier duda que se presentase respecto a mi condición de militar en grado de Coronel y mi derecho a obtener la prestación militar que me corresponde o derecho de mi asignación de retiro debería resolverse con base en el artículo 3° de la Ley 115 de 1928 que establece: "el principio de la retroactividad de las leyes no admite excepciones en perjuicio sino en favor de las personas amparadas por prestaciones sociales o militares'.

Igualmente se de aplicación al artículo 2 del decreto 4433 de 2004 sobre Garantía de los derechos adquiridos." Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro o a una pensión de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores".

6.-Sobre el requisito de inmediatez o plazo para haber acudido a esta acción de tutela se puede indicar que puedo probar que mi única ocupación durante 15 años era el de esperar el correo todos los viernes a ver si al fin llegaba con la respuesta a mi solicitud y de ello puede dar testimonio el administrador de correos, Esta es una prueba más que suficiente que el Señor Juez debe tener en cuenta al respecto en Sentencia T-100/10 la Corte Constitucional indico: "La Corte ha sostenido que es el juez quien debe establecer la razonabilidad del término dependiendo de las circunstancias que rodeen cada caso y para el asunto específico de tutelas contra providencias judiciales, ha sostenido que dicho estudio debe ser más exigente puesto que la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en vilo indefinidamente."

DERECHOS VULNERADOS Y/O AMENAZADOS:

Las omisiones en que incurre el accionado se me vulneran mis derechos constitucionales fundamentales AL MINIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO DE PETICION consagrados en la Constitución Política y ya claramente explicados en la Sentencias antes referidas de la Corte Constitucional que aquí relaciono.
PETICION:

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, en consecuencia:

Ordenar al EL DIRECTOR CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia RECONOCERME en forma definitiva, el derecho a la asignación de retiro o sueldo de retiro de acuerdo al escalafón de Coronel notificado desde el 12 de agosto de 1949

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al DIRECTOR CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, que en un término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, pague en forma definitiva el derecho a la asignación de retiro o sueldo de retiro a mi favor en forma retroactiva desde la fecha de mi solicitud
PRUEBAS:

Documentales:
- Carta con fecha de 12 de agosto de 1949 día en el me incluyeron en el escalafón de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.

- recibo firmado por El coronel Aureliano Buendía -intendente general de las fuerzas revolucionarias en el litoral Atlántico en el cual se da cuenta de que ocupe el cargo como tesorero de la revolución.

- Copia de la solicitud con radicado 1823 y de fecha agosto de 1949 ,del Ministerio de Guerra (hoy la caja de retiros de las fuerzas militares) para que procedieran a la liquidación y reconocimiento, de mi derecho a la prestación militar de sueldo de retiro, de conformidad con los artículos 19 y 15 de la Ley 100 de 1946.o a la denominada "asignación de retiro" como hoy se le denomina de acuerdo a la Ley 923 de 2004 y decreto 4433 de 2004 al haber sido ya incluido en el escalafón de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.

- Copia de la escritura constitutiva de la hipoteca que pesa sobre mi casa de habitación.

- Libro el coronel no tiene quien le escriba autor Gabriel Garcia Márquez Premio Nobel de Literatura

Testimoniales:
Para que certifique sobre mi difícil situación económica pueden ser llamados a declarar las siguientes personas:
- A Don Álvaro el sastre del pueblo quien sabe que traté de venderle un reloj
- Don Sabas comerciante del pueblo que me prestó 60 pesos
- El médico del Pueblo que le quedé debiendo la consulta médica de mi esposa y la mía
- El padre Angel al que fui a solicitarle un préstamo sobre los anillos de matrimonio
- El administrador de correos del pueblo

JURAMENTO:
Bajo la gravedad del juramento le manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial.

DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES:
La del accionado: EL DIRECTOR CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Dirección Cr 10 # 27-27 Int. 137. Barrio Bogotá. Ciudad Bogotá
Yo recibiré notificaciones en la secretaría de su despacho o en la siguiente dirección: parque Principal de mi pueblo o directamente en la oficina de correos.

Del señor Juez, Atentamente.

EL CORONEL NO TIENE QUIEN LE ESCRIBA

1 comentario:

MEMORABILIA GGM dijo...

Hernando Aldana dijo:
Más vale tarde que nunca. La tutela es más larga que el cuento. Si el coronel hubiera recibido la pensión, Gabo no hubiera escrito el cuento, y el mundo se hubiera perdido de esa joya literaria. Es claro que el gallo es el gallo.